JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-418/2007.

 

ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil siete.

 

V I S T O S para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en contra de la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/276/02/97/2007 y su acumulado RIN/294/03/97/2007,  y

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a) El dos de septiembre de dos mil siete, tuvo verificativo en el  Estado de Veracruz, la elección para renovar, entre otros, a los  miembros del Ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz.

 

b) El cinco de septiembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, Veracruz, realizó el cómputo municipal, el cual arrojó los resultados siguientes:

 

 

Partido

o

Coalición

Votación (Con número)

Votación (Con letra)

 

Partido Acción Nacional

691

Seiscientos noventa y uno.

 

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

682

Seiscientos ochenta y dos.

 

 

Partido de la Revolución Democrática

20

Veinte

 

Candidatos No Registrados

 

0

Cero

 

Votos Nulos

 

8

Ocho

 

Votación Total Emitida

 

1401

Mil cuatrocientos uno.

 

 

c) Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección. Asimismo, el Presidente del referido consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional.

 

d) En desacuerdo con lo anterior, el nueve de septiembre de dos mil siete, Crescencio García Modesto, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” promovió recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectiva, al cual se le asignó el número de expediente RIN/276/02/97/2007 y su acumulado RIN/294/03/97/2007.

 

e) En sesión de veintinueve de octubre de dos mil siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, resolvió el recurso de inconformidad  RIN/215/03/IV y su acumulado RIN/224/01/IV/2007, cuyos resolutivos son:

 

PRIMERO. Se desecha de plano el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo expuesto en el fundamento jurídico SEGUNDO de esta sentencia.

 

SEGUNDO.  Son inoperantes por un lado e infundados por otro, los agravios contenidos en el recurso de inconformidad promovido por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en términos de los fundamentos jurídicos SÉPTIMO y SEXTO de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Ayuntamientos en el municipio de Landero y Coss, Veracruz de Ignacio de la Llave, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

 

 

La sentencia de mérito fue notificada a la coalición actora, el treinta de octubre del dos mil siete.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con lo anterior, mediante demanda de tres de noviembre de dos mil siete, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de su representante, promovió el presente medio de impugnación.

 

III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda; remitió, en su oportunidad, a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente juicio, junto con las constancias de mérito y el informe circunstanciado.

 

IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado, el Partido Acción Nacional, e hizo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.

 

V. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias relativas al presente medio de impugnación, mediante acuerdo de seis de noviembre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, turnó el expediente a la  ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-4223/07, suscrito por el Secretario General del Acuerdos.

 

VI. Mediante proveído de cuatro de diciembre del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del presente juicio y ordenó el cierre de la instrucción de mérito, con lo que quedó el expediente en estado de dictar sentencia, y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO. Toda vez que, en el presente asunto, no se hicieron valer causas de improcedencia, ni esta Sala Superior encuentra alguna que se tenga que examinar de oficio, se procede a examinar que, en el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos, los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la persona que promueve en representación de la Coalición “alianza Fidelidad por Veracruz”, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

 

b. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición citada, integrada por partidos políticos, la cual a su vez, tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada, y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil, para invalidar al referido fallo, que dice fue dictado contra derecho.

 

c. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Crescencio García Modesto es la misma persona que, en representación de la coalición actora, interpuso el recurso de inconformidad, al que recayó la resolución reclamada en este juicio.

 

d. Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la coalición demandante, el treinta de octubre de dos mil siete y ésta presentó su demanda el tres de noviembre del dos mil siete, ante la autoridad responsable.

 

e. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:

 

1. Definitividad y firmeza. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que en contra de la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, la legislación electoral del Estado de Veracruz-Llave no prevé ningún otro medio de impugnación, disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

2. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según el partido actor, la sentencia impugnada contraviene, entre otros, los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la alianza actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

 

En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,  cuyo rubro dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

3. Violación determinante. Dicho requisito se encuentra colmado, dado que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos triunfadora, de tal suerte que, la pretensión de revocación de esa sentencia por parte de la coalición actora, la cual se estima que, se actualiza la causal de nulidad de la elección establecida en el artículo 315, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, genera la posibilidad jurídica de que los actos que fueron confirmados por la sentencia reclamada pueden ser anulados, revocados o modificados, lo cual tendría un efecto inmediato y trascendente en la validez de la elección.

4. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los integrantes de los Ayuntamientos del Estado tomarán posesión de su cargo el primero de enero del dos mil ocho, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

TERCERO. En el denominado primer concepto de violación, la coalición actora manifiesta que le causa agravio la sentencia reclamada, porque la responsable equivocó la metodología en el examen de los agravios, pues según su dicho, la causa de nulidad de elección no fue el argumento principal, sino la nulidad de votación recibida en casilla, para que al acreditarse las diversas causas de nulidad de votación en cada una de la casillas, ello trajera como consecuencia la nulidad de la elección.

Según la actora, lo anterior provoca que no fuera exhaustiva la responsable y que hiciera un estudio indebido de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, lo cual se acredita con la simple lectura de la sentencia reclamada.

El agravio es infundado.

En el recurso de inconformidad, la coalición actora adujo como causa de nulidad de votación recibida en casilla, el que personas distintas a las facultadas por la ley recibieron la votación, y que se había permitido sufragar a personas cuyo nombre estaba repetido en el listado nominal y a personas que no correspondían al municipio de Landero y Coss. Según se puede apreciar en la página doce de la demanda del recurso de inconformidad, estás irregularidades, la entonces actora las adujo también como causa de nulidad de elección al establecer en forma expresa que: “Esta situación nos indica que de corroborarse este fenómeno, la elección pierde su autenticidad y certidumbre, ya que las autoridades municipales son electas por los ciudadanos ajenos a la vida cotidiana de este municipio. Teniendo una distorsión los esquemas de registro de los ciudadanos en edad de votar en la organización de elecciones democráticas generando la causalidad de anulación de las elecciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 315, fracción IV, del Código Electoral del Estado…”.

Ahora bien, lo infundado del agravio estriba en que la metodología utilizada por la responsable, en modo alguno afecta a la actora, toda vez que, según se aprecia en la sentencia reclamada, la responsable se encargó del examen tanto de la nulidad de votación recibida en casilla, que le fue planteada, así como de la causal de nulidad de elección, que también fue invocada en inconformidad.

En efecto, en la primera parte de la sentencia reclamada la responsable se avocó a examinar el tema de la nulidad de elección que le fue planteada, concretamente en el considerando SEXTO, mientras que en el considerando SÉPTIMO se encuentra el análisis de las causas de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Cuestión muy distinta sería que la responsable hubiera omitido el examen de alguno de los agravios que le fueron aducidos en inconformidad, lo cual la actora en modo alguno señala.

En consecuencia, mientras no se omita el examen de las alegaciones esgrimidas, en nada afecta que el juzgador utilice la metodología que, a su entender, es la adecuada para resolver el recurso correspondiente.

Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia, consultable en la página veintitrés, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente.

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.

 

Por otra parte, tampoco afecta a la actora que la responsable haya estudiado la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a que personas distintas a las autorizadas habían recibido la votación, y la irregularidad hecha consistir en que se había permitido votar a personas con doble credencial, sobre la base de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en irregularidades graves, puesto que al fin de cuentas, esas irregularidades invocadas por la entonces actora en inconformidad sí fueron examinadas, sólo que, en concepto de la responsable, en aplicación del principio de la suplencia de la queja, correspondía su estudio a la luz de esta última causa de nulidad.

Por tanto, no se da la violación al principio de exhaustividad que aduce la demandante

De ahí lo infundado del agravio.

Los llamados conceptos de violación segundo y tercer, se estudian de manera conjunta, dada su estrecha relación.

En esos conceptos de violación, la actora alega que la responsable actúo ilegalmente al restar valor probatorio a las certificaciones de la Secretaria del Ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz, al considerar que dichas certificaciones no estaban fundadas y motivadas. La actora manifiesta que la responsable pasa por alto que dichas certificaciones hacen prueba plena, por sí mismas, ya que fueron emitidas por un funcionario público, con motivo de sus atribuciones legales.

La actora sigue afirmando que la responsable no basa legalmente su actuación, ya que en autos no se encuentra algún otro documento que desvirtúe las documentales públicas de referencia. La actora aduce también que la responsable no toma en cuenta que las personas que se detallan en las certificaciones no tienen su domicilio en la sección en la que votaron, puesto que lo verificó la propia fedataria pública, por lo que es claro, en su concepto, que esas personas falsearon su declaración ante el Registro Federal de Electores, y que es falso lo argumentado por la responsable, en el sentido de que por el hecho de que las personas mencionadas en las certificaciones no vivan en esos domicilios, ello no quiere decir que no pertenezcan a la sección, cuando lo cierto, según la actora, es que queda demostrado, con esas certificaciones, que el domicilio de esas personas no se encuentra en el Municipio de Landero y Coss.

Por todo lo anterior, en concepto de la coalición actora, la autoridad responsable viola el principio de legalidad.

Tales agravios son infundados, por lo siguiente.

Las certificaciones de mérito, como se demostrará continuación, no son los documentos idóneos para controvertir los datos contenidos en las Listas Nominales de Electores, toda vez que en términos de lo establecido en el convenio de apoyo y colaboración celebrado entre el Instituto Electoral Veracruzano y el Instituto Federal Electoral, celebrado el veintitrés de mayo de dos mil tres y publicado en la gaceta oficial del Gobierno del Estado, el dieciocho de julio de dos mil siete, se desprende que los partidos políticos y ciudadanos tuvieron, entre el dos y el veintiuno de junio de dos mil siete, la oportunidad de realizar las observaciones correspondientes a dichas listas nominales de electores. Hechas las observaciones o correcciones del caso, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal del Electores depuró los listados nominales y, en su oportunidad, los entregó al Instituto Electoral Veracruzano, para que, a su vez, los exhibiera en forma definitiva a la ciudadanía y a los partidos políticos, un mes antes de las elecciones locales y, en ese momento, se debieron haber impugnado esos listados, en términos del referido convenio. Al no haber existido la impugnación de referencia, el listado nominal de electores cobró definitividad, por lo que ya no es dable impugnarlo.

A mayor abundamiento y sólo de manera ilustrativa, respecto de las certificaciones a las que se refiere la actora, debe decirse que, en todo caso, son meros indicios que, en el caso, no sirven para acreditar la pretensión de la actora, por lo siguiente:

Esta Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente: 

 CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2001. Francisco Román Sánchez. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 13-14, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 44-45.

 

Como se puede apreciar en la tesis de referencia, respecto del domicilio o residencia de personas, para que la certificación de un Secretario de Ayuntamiento, sea apta para demostrar que se tiene un domicilio dentro del Ayuntamiento, se requiere que la certificación o dicho del funcionario esté basada en los registros y expedientes correspondientes, de los que se extrajo la información que se certifica.

 

En el caso, en cuanto al tema que se examina, obran en el expediente, a fojas 36 a 43 de autos, tres certificaciones cuyo contenido es el siguiente.

 

 La que suscribe... Secretaria de la H. Ayuntamiento de Landero  y Coos, Veracruz,…

 

CERTIFICA

 

Que después de verificar en los domicilios de las personas que a continuación se enumeran; se comprobó que no habitan en los domicilios que aparecen en la lista nominal de electores de fecha 2 de septiembre del 2007, por lo que certificamos que dichas personas tienen su domicilio en otra localidad que no pertenece al municipio de Landero y Coss y sin embargo el día de las elecciones 2 de septiembre del presente año se presentaron a emitir su voto.

 

(Se enlistan 130 nombres)

 

Y a solicitud de parte interesada y para los fines legales que mejor convenga se expide la presente certificación en la cabecera municipal, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil siete”.

 

 La que suscribe... Secretaria de la H. Ayuntamiento de Landero  y Coos, Veracruz,…

 

CERTIFICA

 

Que la C. Sheila Martínez García habitante del municipio de Landero y Coss, Ver., con domicilio ampliamente conocido en Reforma No. 2, afirma que de acuerdo a la lista nominal de electores para la elección de Diputados y Ayuntamientos de fecha 2 de septiembre de 2007, aparece como habitante de su domicilio la C. Hernández García Florencia, pero que definitivamente desconoce la existencia de dicha persona por lo que afirma no vive en su domicilio.

 

Sin otro particular para los fines y usos legales que así convengan se extiende la presente”.

 

 La que suscribe... Secretaria de la H. Ayuntamiento de Landero  y Coos, Veracruz,…

 

CERTIFICA

 

Que el C. Epifanio Flores Estrella habitante del municipio de Landero y Coss, Ver., con domicilio ampliamente conocido en Independencia No. 4 afirma que de acuerdo a la lista nominal de electores para la elección de Diputados y Ayuntamientos de fecha 2 de septiembre de 2007, aparece como habitante de su domicilio la C. Gutiérrez Hernández Odilia, pero que definitivamente desconoce la existencia de dicha persona por lo que afirma no vive en su domicilio.

 

Sin otro particular para los fines y usos legales que así convengan se extiende la presente”.

 

(Estas dos últimas certificaciones están fechadas también el tres de septiembre de dos mil siete.

En cuanto a la primera de las certificaciones transcrita, en las que se afirma que las ciento treinta personas que se relacionan en dicha certificación, no tienen su domicilio en el domicilio de Landero y Coss, sino en otro municipio, debe decirse lo siguiente.

En términos de la jurisprudencia invocada, la documental que se examina no puede ser apta para acoger la pretensión de la promovente, pues en modo alguno manifiesta qué archivos, expedientes o registros sirven de sustento para la certificación de mérito.

Por otro lado, suponiendo sin conceder, que la funcionaria haya constatado en cada uno de los domicilios que no vivían las personas relacionadas, ello no quiere decir, como lo sostuvo la responsable, que por ese hecho las personas de mérito no pertenezcan al municipio de referencia, como se afirma en la certificación que se examina.

De ahí que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el documento de mérito no sea apto para demostrar que las personas relacionadas, no tienen su domicilio en el municipio de Landero y Coss, Veracruz.

En cuanto a las otras dos certificaciones, tampoco son aptas para demostrar que las personas que se mencionan en ellas, no viven en esos domicilios, pues se constriñen al dicho de terceras personas, de las que no consta, entre otras cosas, el documento con el que se identificaron, para acreditar su nombre o que sí eran las personas que dijeron ser, como tampoco consta si sus dichos se los tomaron en los domicilios de referencia o se trasladaron a las oficinas de la Secretaría del Ayuntamiento; además de que, al igual que en el caso de la primera de las certificaciones examinadas, no se establecen los soportes de registro, archivos o expedientes, que sirven de base para la información ahí contenida.

En consecuencia, la responsable, en modo alguno violentó los principios rectores de la materia electoral, así como el de legalidad, como afirma la actora, al restarle valor probatorio a las certificaciones de mérito, máxime cuando en autos no se encuentra algún otro documento que refuerce su dicho.

 

Por tanto, resulta infundada también la alegación de la actora de que, los documentos de mérito, no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio del expediente, que les restara valor, porque como ya se vio, dichas documentales no son la prueba idónea para tener por demostrado que las personas a las que se refieren, no tienen su domicilio en el Municipio de Landero y Coss.

 

De ahí lo infundado del agravio.

En el denominado agravio cuarto, la actora dice que la sentencia es ilegal, porque contrariamente a lo resuelto por la responsable, sí presentó una prueba para demostrar que existían personas con doble registro en la lista nominal, consistente en la relación de nombres que exhibió, la cual, según su dicho, solicitó que se cotejara con las listas nominales.

El agravio es inoperante.

Sobre el particular, la responsable dijo que, la entonces actora, no demostraba con elemento probatorio alguno que existían personas con doble registro en la lista nominal, pues sólo se limitaba a presentar una lista de tres nombres supuestamente repetidos en el listado nominal de electores, sin que presentara, por ejemplo, el propio listado; que en las respectivas actas no había incidentes al respecto; y que, en el único caso que se había detectado en la hoja de incidentes, ello se debía a un error que no era determinante para el resultado de la votación de la casilla en la que se asentó esa circunstancia, dada la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación.

Además, la responsable argumentó también que, en todo caso, la impugnación a los listados nominales de electores, debió hacerse en la etapa correspondiente.

Al margen de lo cierto o no de tales consideraciones, lo cierto es que, ninguna de esas razones, es impugnada en el presente juicio por la actora, pues se limita a afirmar que la responsable debió cotejar la pretendida prueba que presentó con el listado nominal de electores, cosa que por cierto, según consta en el recurso de inconformidad, nunca fue solicitada (el cotejo correspondiente) a la responsable.

En consecuencia, contrariamente a lo esgrimido por la actora, ésta sí tenía la carga de acreditar su dicho en el recurso de inconformidad y, por ende, no se da la violación al principio de exhaustividad que aduce la promovente.

En el quinto y último concepto de violación, la responsable realiza, a manera de agravio, las siguientes tres alegaciones.

1. La responsable comete un grave error pues analizó respecto de las casillas 3319 básica y contigua, situaciones que acontecieron en las casillas 2219 básica y 2219 contigua.

2. La responsable no tomó en cuenta que se agregó el escrito de protesta correspondiente en el recurso de inconformidad. Nunca requirió el escrito de protesta original y sólo se basó en la copia que obraba en el recurso, sin resolver con todos los elementos necesarios.

3. La responsable actúo ilegalmente al restarle valor probatorio a la certificación realizada por la Secretaria del Ayuntamiento, en las que se hace constar que Marcelina García Domínguez, es funcionaria del Municipio de Landero y Coss, al formar parte del “Programa Oportunidades”, persona que actúo como representante del Partido Acción Nacional en la casilla 2220 básica.

Lo resumido en el punto 1 es infundado, puesto que en las páginas 39 a 47 de la sentencia reclamada, consta el examen que la responsable realizó respecto de las irregularidades aducidas, en relación con las casillas 2219 básica y contigua. En reiteradas partes de dicho apartado, se refieren dichas casillas, y sólo en un párrafo de la página 40, en el que se hace un resumen de lo aducido en la demanda de inconformidad, se asienta “las casillas 3319 B y C, lo cual en modo alguno depara perjuicio a la actora, pues se debe, a un mero error mecanográfico, o lapsus calami, involuntario en el asentamiento de los datos, máxime que, como se constata en las páginas referidas, el estudio de las irregularidades que se adujeron en inconformidad, sí fue realizado respecto de las casillas 2219 básica y contigua, en donde la responsable afirmó que, el agravio era inoperante porque no se establecían circunstancias de modo, tiempo y lugar y que, incluso, en la hoja de incidentes de la casilla 2219 contigua se mencionaban hechos que no guardaban relación con las irregularidades aducidas por la entonces actora. De ahí que el error en el asentamiento de un número, en modo alguno causa perjuicio a la actora.

Lo resumido en el punto 2 es inoperante, pues al margen de la contradicción en la que incurre la actora, no combate consideración alguna de la sentencia reclamada.

En efecto, por un lado, la actora manifiesta que la responsable no tomó en cuenta la copia del escrito de protesta que presentó, por otro lado, afirma que la responsable no requirió el original y que sólo valoró la copia existente en autos, para terminar afirmando que la responsable no resolvió el caso con todos los elementos necesarios, por no haber requerido el escrito original.

Pero aparte de dicha contradicción, que no deja ver con claridad qué pretende impugnar la promovente, lo cierto es que no se mencionan hechos o irregularidades que se pudieron haber tenido por acreditadas, ya sea con la copia o con el original de dicho escrito de protesta.

De ahí lo inoperante del agravio.

Por último, lo resumido en el punto 3, es infundado, por lo siguiente.

Obra en autos también, la certificación de la referida funcionaria municipal, en la que, al igual que en los casos anteriores, certifica que Marcelina García Domínguez es integrante del Programa de Oportunidades en la Comunidad de Buena Vista y en el Municipio de Landero y Coss, ocupando el cargo de Vocal de Alimentación, la cual cuenta con las atribuciones de proponer a los beneficiarios del Programa así como de encargarse de la entrega material y formal del mismo en los lugares antes mencionados”.

Al igual que en los casos anteriores, la certificación de referencia no es apta para acreditar lo que en ella se asienta, pues incurre también en la deficiencia de no asentar los datos, archivos o fuentes de las que se extrajo la supuesta información que se certifica, máxime cuando, en el caso, se le está imputando a una persona un cargo y pretendidas atribuciones que, en todo caso, las tendría por ministerio de ley, lo cual no se cita, pues únicamente se trata del dicho de la citada funcionaria.

Por lo anterior, ni siquiera es necesario examinar, como sí lo hizo la responsable, si el cargo que se le atribuye a esa persona es honorario o de cierta categoría, dentro del municipio, pues, al igual que en los casos ya examinados, el documento de mérito no es apto para tener por cierta la información que en él se contiene, máxime que en autos no existe algún otro elemento probatorio que acredite que Marcelina García Domínguez ostenta, efectivamente, el cargo que se le atribuye.

De ahí lo infundado de la alegación en examen.

Por todo lo anteriormente expuesto, ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia  del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el veintinueve de octubre del dos mil siete, en el expediente RIN/276/02/97/2007 y su acumulado RIN/294/03/97/2007.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto; personalmente al partido tercero interesado, también en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO